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Conclusiones del XXVI Congreso Nacional de Derecho Procesal
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Conclusiones del XXVI Congreso Nacional de Derecho Procesal |
Se
transcriben a continuación las conclusiones definitivas a
las que arribaron las distintas comisiones que trabajaron en
el XXVI Congreso Nacional de Derecho Procesal celebrado
entre los días 8, 9 y 10 de Junio de 2011 en Santa Fe Conclusiones finales de
la Comisión de Derecho Procesal Civil La
Comisión de Derecho Procesal Civil, cuyo tema asignado fue:
“Enfoques particulares. Nuevos principios y nuevas
derivaciones de los tradicionales” ha arribado a las
siguientes conclusiones definitivas: 1)
Los principios procesales son
directrices, enunciados o postulados de inestimable valor en
cuanto constituyen fuente de interpretación y aplicación
de normas por los operadores jurídicos y sirven de base al
legislador para establecerlas.- 2)
Los principios procesales se
mantienen inalterables en su esencia, como generadores de un
proceso justo, pero en su operatividad se produce un
deslizamiento que altera su escala jerárquica y genera el
nacimiento de nuevos principios o derivaciones con miradas
optimizantes de los mismos.- 3)
La flexibilización del principio de congruencia es
admisible como excepción cuando la ley lo permita, sin
alterar el derecho de defensa de las partes, garantizando
una tutela judicial efectiva.- 4)
Para la oralidad se torna imprescindible la incorporación
legal con su infraestructura, de los adelantos tecnológicos
(filmación de audiencias, video conferencias. hipervínculos,
etc.) adecuándolos a las necesidades que la realidad de la
sociedad exige.- 5)
En los procesos urgentes relativos a casos que requieran una
solución inmediata, resulta conveniente que los
ordenamientos permitan a los jueces disponer un trámite
particular rápido en los cuales se encuentre determinada la
oportunidad para ejercer la defensa en juicio.- 6)
A fin de alcanzar una solución justa de los litigios y por
un imperativo ético, se ha considerado conveniente
consagrar expresamente en las legislaciones el principio de
colaboración, en especial en materia probatoria, como deber
de las partes y de terceros, estableciendo consecuencias
precisas para quienes omitan su factible cooperación.- Presidente:
Dr. Eduardo Sirkin Vicepresidentes
Dr. Roberto Loutayf Ranea y Dr. Héctor Eduardo Leguisamón Secretarios:
Dra. Gabriela Paladín y Dr. Martín Castro Gabaldo Ponentes
Generales Dr. Sergio Barberio y Dr. Juan Antonio
Costantino.- Conclusiones finales de
la Comisión de Derecho Procesal Familia, Niñez y
Adolescencia Abierto
el acto por la señora Vicepresidente a cargo de la
Presidencia de la Comisión, doctora Silvia Guahnon, y con
la presencia de la Vicepresidente doctora Patricia Bermejo,
la señora ponente general doctora Angelina Ferreyra de De
La Rua, y las señoras Secretarias doctoras María Mercedes
Sosa y María Victoria Mosmann, se procede a la redacción
de las conclusiones generales surgidas del trabajo
desarrollado en la Comisión N° 3 Procesal Familia, Niñez
y Adolescencia en el marco del XXVI Congreso Nacional de
Derecho Procesal: 1)
Los procesos de familia por su naturaleza exigen principios
diferenciados y propios El
conflicto de familia implica la intervención judicial en el
ámbito más privado de cualquier individuo, por lo que la
bilateralidad del contradictorio tradicional toma características
particulares. No debiera haber vencedores ni vencidos, sino
la construcción de un nuevo orden familiar por medio de una
justicia no dirimente sino de acompañamiento.- 2)
Las directrices en estos procesos son las de conciliación,
reserva, verdad biológica, flexibilidad del principio de
congruencia respetando la igualdad de las partes, oralidad,
inmediación y personalidad, celeridad, remoción de obstáculos
formales, “favor probationes”.- La
referida visión del proceso lleva a repensar los principios
procesales desde esos nuevos horizontes.- Así,
el precepto clásico de la inmediación se completa con la
regla de la personalidad de las partes, entendiendo a ésta
como la imposibilidad de suplir su ausencia por medio de
apoderados. La conciliación debiera revalorizarse en este
especial fuero como un verdadero principio y no como un mero
instituto procesal, pues las soluciones consensuadas
respetan la autodeterminación de las partes y logran un
mayor grado de acatamiento que las soluciones impuestas.- El
principio de reserva se vincula con el derecho a la
intimidad. Este cobra particular importancia en las
cuestiones de familia, ya que en este ámbito las partes
debaten sobre sus afectos más privados. En cuanto al favor
probationes implica que en caso de objetivas dudas debe
estarse en cuanto a la admisibilidad y eficacia de los
medios probatorios. La privacidad del ámbito de esta
conflictiva justifica esta solución. Esta misma impronta es
la que debe prevalecer en los restantes principios
enunciados.- 3)
Eliminar la categoría clásica del testigo excluido Es
conveniente legislar para este fuero la posibilidad de citar
a aquellos testigos excluidos en los sistemas procesales,
por su íntima vinculación con las partes del proceso, es
decir, introducir la figura del testigo necesario. Esta
categoría de personas pueden llegar a ser los únicos que
aporten datos con relación al litigio a dirimir. De todas
maneras, tal declaración quedaría sujeta a la apreciación
judicial.- 4)
Redimensionar el valor probatorio de las conductas de las
partes en su rol familiar A la regla ya aceptada de la
valoración de la conducta procesal de las partes, ésta
debe ampliarse a observar el desempeño de aquéllas en su
rol familiar. La calificación y apreciación de ese desempeño
debiera resultar una prueba relevante al momento de
decidir.- 5)
Necesidad de fuero especializado en materia de familia La
especialidad que se requiere se vincula a los órganos, a
las normas procesales y a la competencia, es decir, a toda
la organización jurisdiccional. Asimismo se impone la
especial versación en materia de familia para los
operadores jurídicos.- 6)
Destacar la importancia de la multidisciplina en la resolución
de conflictos de familia La complejidad de la materia de
familia conduce a la necesidad de trabajar
interdisciplinariamente, así, con el auxilio de médicos,
psicólogos, trabajadores sociales, sociólogos, entre
otros.- 7)
Activismo del juez de familia, con mayores poderes y
atribuciones, pero con los límites que impone la autonomía
de la voluntad de las partes, y el derecho a la intimidad El
activismo de los jueces se traduce en su actuación
oficiosa, a modo de ejemplo, en materia cautelar,
probatoria, escucha de niños, niñas y adolescentes. También
el magistrado cumplirá un rol docente que no es ajeno a la
función jurisdiccional y en tal sentido orienta, aconseja y
acompaña a las familias en crisis.- 8)
Recomendar la distinción entre la representación letrada
de un niño y la representación promiscua del Ministerio
Pupilar.- Por
mandato constitucional y legal, los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a contar con su propio
patrocinio letrado, independiente de la representación
necesaria y promiscua del Ministerio Pupilar.- 9)
Propiciar que el órgano jurisdiccional difunda la doctrina
judicial de los fallos, con reserva de la identidad de las
partes. En virtud de las restricciones que implica el
principio de reserva, se recomienda que los órganos
judiciales publiquen la doctrina judicial de sus fallos para
garantizar el conocimiento de los precedentes judiciales.- 10)
Propiciar la regulación específica de las tutelas urgentes
en los procesos de familia, como las tutelas cautelares,
anticipatorias y autosatisfactivas, en resguardo tanto de lo
personal como de lo patrimonial.- Se
postula esta modalidad en virtud del régimen diferenciado
de muchas de esas herramientas procesales en materia de
familia.- Conclusiones finales de
la Comisión de Derecho Procesal Constitucional 1.
PRINCIPIOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO Y ACCESO A LA CSJN.- 1)
Se asiste a un creciente proceso de “constitucionalización”
y “convencionalización” del sistema jurídico. Los
principios procesales necesariamente deben marchar asociados
y ser consistentes con los principios constitucionales y los
provenientes del derecho internacional de los derechos
humanos.- 2)
El recurso extraordinario federal (REF) tiene fronteras móviles,
que se expanden o encogen al ritmo del esquema de
prioridades y urgencias que demande la dinámica operativa
de la Corte Suprema. Respecto de los supuestos de
arbitrariedad de sentencia y gravedad institucional en el ámbito
del recurso extraordinario, el Supremo Tribunal viene
forjando una percepción restrictiva en punto a su admisión,
aunque sin eliminarlas definitivamente.- 3)
Por medio de sentencias, acordadas y herramientas del tenor
del art. 280 del CPCCN, la Corte intenta racionalizar el número
de causas que ingresan a sus estrados, cribándolas para
dejar que se filtren aquellos casos que revistan envergadura
institucional, transcendencia pública o potencialidad para
convertirse en leading cases que posibiliten resolver un
conglomerado de casos análogos, siendo límite de su
aplicación la ausencia de razonabilidad y advirtiéndose en
su jurisprudencia que ha dejado de lado los excesos y
defectos de la presentación cuando consideró que la cuestión
lo ameritaba, facultad que se reservara en el art. 11 de la
Acordada Nª 4/07.- 4)
La operatividad del principio del máximo rendimiento está
por el momento ceñida al ámbito penal, en función de la
impronta del fallo “Casal”.- 5)
Hasta el presente, la CSJN continúa encapsulando
exclusivamente en el ámbito penal –salvo excepciones
previstas legalmente- la fuerza aplicativa del principio de
doble instancia consagrado en el art. 8.2.‘h’ de la
CADH, pese a algunos antecedentes –consultivos y
contenciosos- de la Corte IDH, que en algún punto podrían
poner en entredicho la compatibilidad convencional de
aquella interpretación.- 6)
El criterio jurisprudencial de la Corte por el cual se exige
imparcialidad a los amici como condición para allanar su
intervención procesal prescinde de los perfiles y el rol
actuales del amicus, de quien –más que imparcialidad–
se debería requerir una lúcida aportación argumental que
pudiera favorecer y enriquecer la posición de los ministros
para dirimir casos complejos o dilemáticos.- 7)
El fundamento del principio precautorio radica en la tutela
judicial anticipada que se orienta a evitar el posible daño
ambiental, activándose la protección ante la generación
de un riesgo con efectos desconocidos e imprevisibles.- 8)
La Acordada N° 36/2009 de la CSJN ha facilitado el
aterrizaje formal de la metodología del Análisis Económico
del Derecho (AED) en el seno del Tribunal, introduciendo la
ponderación económica en un contexto de razonabilidad. Ese
análisis permite a la Corte tener un conocimiento adecuado
de la realidad jurídica subyacente, contar con una adecuada
consistencia técnica en el uso de los conceptos económicos
y evaluar técnicamente la idoneidad de una herramienta jurídica
para la consecución de su fin, respetando el principio de
proporcionalidad. El AED, empleado prudentemente, puede
resultar útil para ponderar la potencial incidencia económica
de las sentencias judiciales.- 9)
Ante el análisis de la eventual proscripción del control
de constitucionalidad ex officio a partir de la literalidad
del art. 3°.‘b’ del Anexo de la Acordada 4/07 debe señalarse
que la CSJN ha despejado las dudas sobre el particular en
“Videla, Jorge Rafael y Massera, Emilio Eduardo s/ Recurso
de casación” manteniendo vigente esa posibilidad.- II.
EL AMPARO INDIVIDUAL 1)
Cuando está afectado el ejercicio de los derechos
individualizados en el art. 43 de la CN, el amparo aparece
principal y normalmente como la vía idónea para la
protección de los derechos afectados. Su competitividad no
está en relación de los procesos ordinarios y el amparista
no tiene por qué justificar la apertura de esta vía (salvo
en lo relativo a los recaudos exigidos por el citado art.
43). Cuando se exige la prueba de la idoneidad de las vías
ordinarias para la tutela de los derechos afectados, se
incurre en una doble desnaturalización: se vulnera el
derecho a la tutela judicial efectiva y se impide la
restitución en tiempo propio del ejercicio pleno del
derecho afectado.- 2)
La ley 16986 ha sido desplazada en los aspectos sustanciales
del amparo por lo dispuesto en el art. 43 de la CN.; sólo
mantiene vigencia en sus aspectos procedimentales en tanto
estos no afecten los principios de celeridad y eficacia que
inspiran la vía protectora.- 3)
En resguardo del principio de economía procesal y
proporcionalidad utilitario, la pretensión de amparo puede
rechazarse liminarmente cuando sea objetivamente
improponible, por ausencia de legitimación manifiesta o
cuando en forma evidente no se configure una situación de
amparo. Ese rechazo liminar debe ser ejercido en casos de
evidencia o ausencia de toda duda y, de ser posible, debe
reconducirse la pretensión por el trámite procesal
pertinente. Los casos de rechazo deben estar debidamente
fundamentados, y cuando se sustentan en la necesidad de
mayor debate o prueba, debe indicarse cuáles son los medios
que no se pueden producir o que de llevarse a cabo, pueden
afectar el derecho a la defensa en juicio.- 4)
Resulta necesario debatir sobre nuevos carriles procesales
ajenos a la estructura de los procesos de conocimiento para
tramitar el proceso de amparo y su pertinencia a los
principios de economía y celeridad que deben observar.- 5)
En los procesos de amparo, los jueces deben observar con
mayor rigor el principio de proporcionalidad pues es donde
con mayor asiduidad se producen tensiones entre derechos y
principios de índole constitucional.- III.
LOS PROCESOS COLECTIVOS 1)
Son aplicables a estos procesos los Principios generales del
proceso y los Principios generales del proceso colectivo.- 2)
Entre los Principios generales del proceso colectivo se
encuentran: a)
los que privilegian los principios generales del proceso;
debiendo destacarse que los principios de economía e
igualdad tienen fuerte impronta en el proceso colectivo, que
los adopta como esenciales, a efectos de evitar el desgaste
innecesario de la jurisdicción con procesos individuales y
para evitar no sólo el dictado de sentencias
contradictorias sino que unas personas incluidas en el
colectivo obtengan satisfacciones de ciertas pretensiones y
otras resulten excluidas.- b)
los que desarrollan principios propios, derivados o autónomos
tales como: *
El principio de bilateralidad no individualizada *
El principio de necesidad *
El principio de indeterminación y representación adecuada,
siendo esencial su adecuado control al inicio y durante el
proceso y el ejercicio de las facultades saneadoras que
competen al juez a fin de evitar nulidades e indefensión en
los restantes miembros del colectivo en el caso de la
defensa de derechos individuales homogéneos. Debe incluirse
entre los legitimados para la defensa de los derechos de
incidencia colectiva al Ministerio Público conforme a lo
dispuesto en el art. 120 de la Constitución Nacional.- *
El principio de autonomía *
El principio de publicidad adecuada y registro de los
procesos colectivos *
Los principios propios del proceso colectivo en materia
probatoria, comprendiéndose entre ellos no sólo los que
rigen la prueba en general sino los principios básicos de
la libertad de la prueba y de la “carga dinámica” de la
prueba, esto es, que le corresponderá al que esté en
mejores condiciones de introducir y aportar los elementos
probatorios.- *
El principio de reparación *
Los principios específicos del proceso colectivo en materia
penal 3)
Los Principios específicos de los procesos colectivos se
dividen en: a)
principios relacionados con los intereses difusos tales
como: *
El principio protectorio *
El principio de prevención *
El principio precautorio *
Otros principios tales como el de sustentabilidad y el de
equidad intergeneracional b)
principios relacionados con los intereses individuales homogéneos
tales como: *
El principio de superioridad *
El principio de provisionalidad *
El principio de reparación integral *
El principio de la cosa juzgada erga omnes cuando la
sentencia es positiva 4)
El conjunto de estas categorías constituyen las directivas
del proceso colectivo y hacen a su fundamento,
funcionamiento y desarrollo.- 5)
El juez que entiende en los procesos colectivos debe desempeñar
activamente su rol de director del proceso.- 6)
Se considera necesaria e imperiosa la regulación legal e
integral de los procesos colectivos en sus distintas
variantes.- Conclusiones finales de
la Comisión de Derecho Procesal Laboral Luego
de las deliberaciones y del debate planteado en el seno de
la Comisión de Derecho Procesal Laboral los integrantes de
la Mesa Directiva proceden a elaborar las conclusiones
definitivas que surgen como consecuencia de las ponencias
oficiales y libres que por su cantidad y calidad han
resultado significativas, al igual que lo que surgiera del
intercambio de ideas y opiniones en el amplio debate
producido durante las Jornadas.- En
ese sentido se destacan las siguientes: 1)
La incorporación expresa de la posibilidad de los
Magistrados de fallar extra petita cuando el relato de la
pretensión involucra aspectos que aunque no demandados de
manera expresa son inherentes al objeto del litigio, lo que
implica de algún modo la flexibilización del principio de
congruencia para obtener lo que proclamara el Profesor
Roland Arazi acerca de la importancia de repensar el proceso
en su problemática relación con la verdad.- 2)
La necesidad de reforma de los Códigos de Procedimiento
Laboral a fin de prever procesos urgentes que garanticen al
trabajador reclamante la percepción inmediata de sus créditos
de naturaleza alimentaria y asistencial, cuando los mismos
surgen de manera indubitada y sin perjuicio del respeto a la
garantía del debido proceso.- 3)
La importancia de difundir y desarrollar la utilización de
los medios y resortes tecnológicos a fin de facilitar la
percepción directa del Magistrado a tenor del principio de
inmediación.- 4)
La imperiosa urgencia de contar con mayor infraestructura
material y humana mediante la creación de nuevos Tribunales
especializados en la disciplina laboral teniendo en cuenta
el crecimiento vegetativo poblacional y el incremento
cualitativo y cuantitativo de los litigios en atención a la
expansión normativa acontecida en los últimos años y los
cambios operados en las relaciones laborales.- 5)
Destacar que el Juez Laboral necesariamente debe ser un Juez
imparcial en el proceso pero no neutral en cuanto a las
situaciones en debate teniendo presente la condición de
hiposuficiencia del trabajador reclamante y de la vigencia
de principios medulares del derecho sustancial como la
irrenunciabilidad de derechos a fin de poder arribar a una
sentencia justa.- 6)
El reconocimiento como herramienta necesaria y de
indiscutible valía a la hora de la valoración probatoria
en función de la reforma operada al art. 9 de la LCT en
cuanto a la consagración del in dubio pro operario en la
apreciación de los hechos como factor de compensación en
el proceso laboral.- 7)
Recalcar la importancia de consagrar legislativamente la
aplicación de la carga dinámica de la prueba a la hora de
establecer las obligaciones de las partes del proceso en
atención a quien esta en mejores condiciones probatorias, básicamente
teniendo en cuenta la titularidad de los medios
instrumentales y documentales normalmente en poder del
empleador.- 8)
Especificar que en esta disciplina la transacción y la
conciliación solo pueden versar sobre aspectos que no
queden abarcados por la prohibición de renuncia de
derechos, involucrando únicamente aquellas cuestiones que
encuadren en el concepto de litigiosas o dudosas.- 9)
Las medidas para mejor proveer que constituyen una
facultad-deber de los Magistrados Laborales deben referirse
a cuestiones que surjan de los hechos enunciados como objeto
de pretensión, sin que tal aptitud implique una herramienta
procesal para suplir la negligencia probatoria de los
abogados litigantes DR.
CARLOS A. TOSELLI Presidente
de la Comisión de Derecho Procesal Laboral DRA.
LUISA CONTINO Vicepresidente
de la Comisión de Derecho Procesal Laboral DRA.
MARTA ALICIA DE LA VEGA Vicepresidente
de la Comisión de Derecho Procesal Laboral DR.
SEBASTIAN COPPOLETTA Secretario
de la Comisión de Derecho Procesal Laboral DR.
SANTIAGO VILLAGRAN Secretario
de la Comisión de Derecho Procesal Laboral Santa
Fe, 10 de Junio de 2.011 Conclusiones finales de
la Comisión de Derecho Procesal Concursal En
el XXVI Congreso Nacional de Derecho Procesal celebrado
entre los días ,8 9 y 10 de Junio de 2011 en Santa Fe, se
ha arribado a las siguientes conclusiones en la Comisión de
Derecho Procesal Concursal: “Enfoque particular” 1)
Es un acierto que en el Congreso de Derecho Procesal se
incorpore la materia concursal. El Derecho Procesal
Concursal tiene principios propios y cuenta con obras específicas
de exponentes doctrinarios a nivel nacional e internacional
que justifican su tratamiento diferenciado en las reuniones
científicas y académicas.- 2)
Los principios procesales clásicos que se aplican desde
siempre a los concursos sufren, en la actualidad, cambios a
consecuencia de la crisis económica globalizada, reflejado
en el derecho comparado y en las sucesivas reformas
introducidas a la ley 24.522.- 3)
La moderna doctrina concursal sustantiva postula un nuevo
presupuesto objetivo: la pre insolvencia, o dificultades
económicas, surgiendo la necesidad de que el Derecho
Procesal proporcione las herramientas instrumentales para su
tratamiento oportuno y eficaz.- 4)
Se destaca también la posibilidad de buscar caminos
alternativos a la vía judicial mediante la utilización de
los procedimientos societarios para dar respuesta a la
crisis de las empresas que adopten esa forma jurídica
mediante la capitalización de su pasivo.- 5)
El estudio de las soluciones preventivas, en desmedro del
sistema liquidativo, y en relación a aquellas, la formulación
de propuestas tendientes a la moralización de tales
procesos, es el tema que ha concitado mayor interés.- 6)
En tal sentido, y en relación a la exclusión de voto y
modificación intempestiva de la base de cálculo de las
mayorías se propone que: El juez al dictar la resolución
de categorización debe manifestar qué acreedores están
excluidos de votar con arreglo a las previsiones del art. 45
L24522. El deudor, antes de dicha resolución, y cualquier
acreedor pueden solicitar la exclusión de los acreedores
inhibidos de votar.- 7)
La llamada “tercera vía”, como solución saneatoria de
un acuerdo no homologado (propuesta abusiva), consiste en
ofrecer al concursado, la posibilidad de rectificar los
vicios que afectan la propuesta o las dificultades que
obstan a su homologación. La tercera vía expone el
ejercicio de facultades judiciales sin base legal expresa,
soslayando la aplicación del art. 48 LCQ. No obstante,
resulta un procedimiento de creación pretoriana que, en
ciertos y determinados casos (prolongación excesiva del trámite)
puede lograr que el deudor formule una propuesta adecuada a
la realidad empresaria al momento de la decisión.- 8)
El objetivo del derecho concursal nacional ha cambiado,
trasladándose de la protección del crédito, hacia el
salvataje de la empresa. Se advierte con cierta preocupación
la posible exacerbación de tal principio.- 9)
La reciente L. 26.684 coloca en el escenario de los
concursos un nuevo sujeto que es la Cooperativa de Trabajo,
formada por los trabajadores dependientes de la empresa
quebrada, -o en su caso de la empresa sujeta al trámite del
art. 48 L. 24522 –. Tales novedades legislativas fueron
mentadas como susceptibles de acaecer en los tiempos de
aplicación del art. 48 como en la continuación inmediata
de la actividad de la empresa en la quiebra.- 10)
Se coincidió en la necesidad de corregir diversos aspectos
de la novedad legislativa, y se hizo constar que en tal
sanción los criterios políticos tuvieron preeminencia
sobre aquellos rigurosamente técnicos.- Presidente:
Dr. Mario Kaminker Vice
Presidente: Dr. José Manuel del Cerro Vice
Presidente: Dr. Sergio Ferrer Secretarios:
Dra. María Eugenia Sierra y Dr. Orlando Beinaravicius Ponentes
generales: Dr. Edgar Baracat y Dr. Ricardo Prono Conclusiones finales de
la Comisión de Derecho Procesal Penal Declaración: XXVI
Congreso Nacional de Derecho Procesal. Universidad Nacional
del Litoral, Santa Fe 11 de junio de 2011.- Comisión
Derecho Procesal Penal. Panel sobre reformas procesales (Son
tres declaraciones independientes) I.-
El sistema de Justicia Procesal Penal Federal presenta aún
una estructura y organización contraria al diseño
constitucional. Desde hace más de dos décadas se ha
tratado de producir una reforma integral sin lograrlo. Entre
tanto, la mayoría de las provincias han transformado sus
instituciones judiciales penales -o se encuentran en vía de
hacerlo-, de modo tal que el sistema federal penal, pese a
la importancia de los delitos cuyo tratamiento le incumben,
está notoriamente rezagada.- Hoy
se encuentra en la Cámara de Diputados de la Nación un
proyecto de ley, presentado por acuerdo de las principales
fuerzas políticas, que contiene las herramientas
necesarias, para garantizar eficacia sin desmedro de los
derechos fundamentales, en una aproximación casi total a
las exigencias del derecho internacional. Es por tanto
imperioso, apoyar el tratamiento de dicho proyecto,
convocando a todos los sectores interesados.- Por
las razones expuestas, los especialistas reunidos en el XXVI
Congreso Nacional de Derecho Procesal ofrecen y comprometen
su mayor esfuerzo para el análisis y debate de ese proyecto
de legislación.- II.-
Y esperan que las provincias que están debatiendo nuevos
proyectos de Códigos Procesales Penales, como es el caso de
Corrientes y San Juan, sigan los lineamientos básicos del
Proyecto Nacional y Federal para no desnaturalizar la
esencia del sistema, y producir una verdadera reforma.- En
igual sentido con relación a aquellas que aun no han
modificado sus Códigos como es el caso de San Luis.- III.-
También se formula una mención especial de apoyo a la
propuesta de ley de juicio por jurados de la Provincia de
Buenos Aires que recientemente ingresara a la Legislatura de
esa jurisdicción –proyecto del diputado Raúl Joaquín Pérez-
atento su correspondencia con los pilares de una
administración de justicia republicana que sostiene la
AADP.- Conclusiones
finales de la Comisión de Derecho Procesal Penal: Deben repensarse los principios procesales penales y el proceso en general dentro del marco constitucional. Los principios como tales tienen una dimensión político-democrática. Hacen a la esencia del proceso penal constituyéndose en sus ejes directrices. Es importante la labor docente en la interpretación de la nueva legislación para acompañar los cambios.- Es necesario marcar la jerarquía de los principios de la lógica para que el derecho tenga fundamentos científicos y no sea nada más que una herramienta del poder, que los principios procesales se subordinen a los principios constitucionales para que de una vez por todas el Poder Judicial le exija a los otros poderes que adecue las leyes para tener un proceso según la Constitución.- La revisión de los principios permitirá evitar un apego a la tradición encubridora del verdadero valor que se le deberá asegurar. En tal sentido convendrá atenerse a tres marcos de referencia: la formulación de los principios en forma precisa que sirva de una regla de orientación para la práctica, tener en claro que cada principio tiene un núcleo duro de prescripción y otro ámbito de iluminación que serían los standares y la contemplación de un doble universo de las normas de garantía y la política criminal.- En relación al juicio por jurados en el seno de la comisión el debate giró en torno a dos posiciones.- Una de ellas pone énfasis en la participación ciudadana, los beneficios que trae para asegurar el principio de imparcialidad del juzgador y la manda constitucional según la cual se afirma que se trata de una garantía no negociable.- Por otro lado se sostuvo que no puede haber revisión conforme a “ Casal” porque el jurado no tiene que dar razón de su veredicto, en violación del principio de fundamentación lógica y legal de las sentencias.- El principio de igualdad de armas debía abordarse desde un enfoque jurídico y otro desde la gestión de recursos en el proceso, propugnando que toda reforma legislativa sea acompañada de los recursos para su puesta en práctica.- Se
hizo hincapié en la vigencia del principio de igualdad de
armas en todas las etapas del proceso. En particular se
propugna la plena vigencia del principio acusatorio y la
oralidad en el proceso de ejecución. Se señaló la
imprescindible vinculación entre el principio acusatorio,
imparcialidad del Juez y oralidad; siendo necesario para
consolidarlos la creación de Juzgados de Ejecución que
controlen el cumplimiento de la condena distintos al
Tribunal de juicio, con la necesidad de una instancia
fiscal, oralidad, defensa técnica obligatoria y control
jurisdiccional de las sanciones disciplinarias.- Por
último se resaltó la imperiosa necesidad de eliminar el
expediente judicial. Proceso de despapelización.- |
Citar: elDial.com - CC27DD
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