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mayo  19, 2024

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Conclusiones del XXVI Congreso Nacional de Derecho Procesal

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Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

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Conclusiones del XXVI Congreso Nacional de Derecho Procesal

 
 

Se transcriben a continuación las conclusiones definitivas a las que arribaron las distintas comisiones que trabajaron en el XXVI Congreso Nacional de Derecho Procesal celebrado entre los días 8, 9 y 10 de Junio de 2011 en Santa Fe

 

Conclusiones finales de la Comisión de Derecho Procesal Civil

 

La Comisión de Derecho Procesal Civil, cuyo tema asignado fue: “Enfoques particulares. Nuevos principios y nuevas derivaciones de los tradicionales” ha arribado a las siguientes conclusiones definitivas:

 

1) Los principios procesales son directrices, enunciados o postulados de inestimable valor en cuanto constituyen fuente de interpretación y aplicación de normas por los operadores jurídicos y sirven de base al legislador para establecerlas.-

 

2) Los principios procesales se mantienen inalterables en su esencia, como generadores de un proceso justo, pero en su operatividad se produce un deslizamiento que altera su escala jerárquica y genera el nacimiento de nuevos principios o derivaciones con miradas optimizantes de los mismos.-

 

3) La flexibilización del principio de congruencia es admisible como excepción cuando la ley lo permita, sin alterar el derecho de defensa de las partes, garantizando una tutela judicial efectiva.-

 

4) Para la oralidad se torna imprescindible la incorporación legal con su infraestructura, de los adelantos tecnológicos (filmación de audiencias, video conferencias. hipervínculos, etc.) adecuándolos a las necesidades que la realidad de la sociedad exige.-

 

5) En los procesos urgentes relativos a casos que requieran una solución inmediata, resulta conveniente que los ordenamientos permitan a los jueces disponer un trámite particular rápido en los cuales se encuentre determinada la oportunidad para ejercer la defensa en juicio.-

 

6) A fin de alcanzar una solución justa de los litigios y por un imperativo ético, se ha considerado conveniente consagrar expresamente en las legislaciones el principio de colaboración, en especial en materia probatoria, como deber de las partes y de terceros, estableciendo consecuencias precisas para quienes omitan su factible cooperación.-

 

Presidente: Dr. Eduardo Sirkin

Vicepresidentes Dr. Roberto Loutayf Ranea y Dr. Héctor Eduardo Leguisamón

Secretarios: Dra. Gabriela Paladín y Dr. Martín Castro Gabaldo

Ponentes Generales Dr. Sergio Barberio y Dr. Juan Antonio Costantino.-

 

Conclusiones finales de la Comisión de Derecho Procesal Familia, Niñez y Adolescencia

 

Abierto el acto por la señora Vicepresidente a cargo de la Presidencia de la Comisión, doctora Silvia Guahnon, y con la presencia de la Vicepresidente doctora Patricia Bermejo, la señora ponente general doctora Angelina Ferreyra de De La Rua, y las señoras Secretarias doctoras María Mercedes Sosa y María Victoria Mosmann, se procede a la redacción de las conclusiones generales surgidas del trabajo desarrollado en la Comisión N° 3 Procesal Familia, Niñez y Adolescencia en el marco del XXVI Congreso Nacional de Derecho Procesal:

 

1) Los procesos de familia por su naturaleza exigen principios diferenciados y propios

El conflicto de familia implica la intervención judicial en el ámbito más privado de cualquier individuo, por lo que la bilateralidad del contradictorio tradicional toma características particulares. No debiera haber vencedores ni vencidos, sino la construcción de un nuevo orden familiar por medio de una justicia no dirimente sino de acompañamiento.-

 

2) Las directrices en estos procesos son las de conciliación, reserva, verdad biológica, flexibilidad del principio de congruencia respetando la igualdad de las partes, oralidad, inmediación y personalidad, celeridad, remoción de obstáculos formales, “favor probationes”.-

La referida visión del proceso lleva a repensar los principios procesales desde esos nuevos horizontes.-

Así, el precepto clásico de la inmediación se completa con la regla de la personalidad de las partes, entendiendo a ésta como la imposibilidad de suplir su ausencia por medio de apoderados. La conciliación debiera revalorizarse en este especial fuero como un verdadero principio y no como un mero instituto procesal, pues las soluciones consensuadas respetan la autodeterminación de las partes y logran un mayor grado de acatamiento que las soluciones impuestas.-

El principio de reserva se vincula con el derecho a la intimidad. Este cobra particular importancia en las cuestiones de familia, ya que en este ámbito las partes debaten sobre sus afectos más privados. En cuanto al favor probationes implica que en caso de objetivas dudas debe estarse en cuanto a la admisibilidad y eficacia de los medios probatorios. La privacidad del ámbito de esta conflictiva justifica esta solución. Esta misma impronta es la que debe prevalecer en los restantes principios enunciados.-

 

3) Eliminar la categoría clásica del testigo excluido Es conveniente legislar para este fuero la posibilidad de citar a aquellos testigos excluidos en los sistemas procesales, por su íntima vinculación con las partes del proceso, es decir, introducir la figura del testigo necesario. Esta categoría de personas pueden llegar a ser los únicos que aporten datos con relación al litigio a dirimir. De todas maneras, tal declaración quedaría sujeta a la apreciación judicial.-

 

4) Redimensionar el valor probatorio de las conductas de las partes en su rol familiar A la regla ya aceptada de la valoración de la conducta procesal de las partes, ésta debe ampliarse a observar el desempeño de aquéllas en su rol familiar. La calificación y apreciación de ese desempeño debiera resultar una prueba relevante al momento de decidir.-

 

5) Necesidad de fuero especializado en materia de familia La especialidad que se requiere se vincula a los órganos, a las normas procesales y a la competencia, es decir, a toda la organización jurisdiccional. Asimismo se impone la especial versación en materia de familia para los operadores jurídicos.-

 

6) Destacar la importancia de la multidisciplina en la resolución de conflictos de familia La complejidad de la materia de familia conduce a la necesidad de trabajar interdisciplinariamente, así, con el auxilio de médicos, psicólogos, trabajadores sociales, sociólogos, entre otros.-

 

7) Activismo del juez de familia, con mayores poderes y atribuciones, pero con los límites que impone la autonomía de la voluntad de las partes, y el derecho a la intimidad El activismo de los jueces se traduce en su actuación oficiosa, a modo de ejemplo, en materia cautelar, probatoria, escucha de niños, niñas y adolescentes. También el magistrado cumplirá un rol docente que no es ajeno a la función jurisdiccional y en tal sentido orienta, aconseja y acompaña a las familias en crisis.-

 

8) Recomendar la distinción entre la representación letrada de un niño y la representación promiscua del Ministerio Pupilar.-

Por mandato constitucional y legal, los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a contar con su propio patrocinio letrado, independiente de la representación necesaria y promiscua del Ministerio Pupilar.-

 

9) Propiciar que el órgano jurisdiccional difunda la doctrina judicial de los fallos, con reserva de la identidad de las partes. En virtud de las restricciones que implica el principio de reserva, se recomienda que los órganos judiciales publiquen la doctrina judicial de sus fallos para garantizar el conocimiento de los precedentes judiciales.-

 

10) Propiciar la regulación específica de las tutelas urgentes en los procesos de familia, como las tutelas cautelares, anticipatorias y autosatisfactivas, en resguardo tanto de lo personal como de lo patrimonial.-

Se postula esta modalidad en virtud del régimen diferenciado de muchas de esas herramientas procesales en materia de familia.-

 

Conclusiones finales de la Comisión de Derecho Procesal Constitucional

 

1. PRINCIPIOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO Y ACCESO A LA CSJN.-

 

1) Se asiste a un creciente proceso de “constitucionalización” y “convencionalización” del sistema jurídico. Los principios procesales necesariamente deben marchar asociados y ser consistentes con los principios constitucionales y los provenientes del derecho internacional de los derechos humanos.-

 

2) El recurso extraordinario federal (REF) tiene fronteras móviles, que se expanden o encogen al ritmo del esquema de prioridades y urgencias que demande la dinámica operativa de la Corte Suprema. Respecto de los supuestos de arbitrariedad de sentencia y gravedad institucional en el ámbito del recurso extraordinario, el Supremo Tribunal viene forjando una percepción restrictiva en punto a su admisión, aunque sin eliminarlas definitivamente.-

 

3) Por medio de sentencias, acordadas y herramientas del tenor del art. 280 del CPCCN, la Corte intenta racionalizar el número de causas que ingresan a sus estrados, cribándolas para dejar que se filtren aquellos casos que revistan envergadura institucional, transcendencia pública o potencialidad para convertirse en leading cases que posibiliten resolver un conglomerado de casos análogos, siendo límite de su aplicación la ausencia de razonabilidad y advirtiéndose en su jurisprudencia que ha dejado de lado los excesos y defectos de la presentación cuando consideró que la cuestión lo ameritaba, facultad que se reservara en el art. 11 de la Acordada Nª 4/07.-

 

4) La operatividad del principio del máximo rendimiento está por el momento ceñida al ámbito penal, en función de la impronta del fallo “Casal”.-

 

5) Hasta el presente, la CSJN continúa encapsulando exclusivamente en el ámbito penal –salvo excepciones previstas legalmente- la fuerza aplicativa del principio de doble instancia consagrado en el art. 8.2.‘h’ de la CADH, pese a algunos antecedentes –consultivos y contenciosos- de la Corte IDH, que en algún punto podrían poner en entredicho la compatibilidad convencional de aquella interpretación.-

 

6) El criterio jurisprudencial de la Corte por el cual se exige imparcialidad a los amici como condición para allanar su intervención procesal prescinde de los perfiles y el rol actuales del amicus, de quien –más que imparcialidad– se debería requerir una lúcida aportación argumental que pudiera favorecer y enriquecer la posición de los ministros para dirimir casos complejos o dilemáticos.-

 

7) El fundamento del principio precautorio radica en la tutela judicial anticipada que se orienta a evitar el posible daño ambiental, activándose la protección ante la generación de un riesgo con efectos desconocidos e imprevisibles.-

 

8) La Acordada N° 36/2009 de la CSJN ha facilitado el aterrizaje formal de la metodología del Análisis Económico del Derecho (AED) en el seno del Tribunal, introduciendo la ponderación económica en un contexto de razonabilidad. Ese análisis permite a la Corte tener un conocimiento adecuado de la realidad jurídica subyacente, contar con una adecuada consistencia técnica en el uso de los conceptos económicos y evaluar técnicamente la idoneidad de una herramienta jurídica para la consecución de su fin, respetando el principio de proporcionalidad. El AED, empleado prudentemente, puede resultar útil para ponderar la potencial incidencia económica de las sentencias judiciales.-

 

9) Ante el análisis de la eventual proscripción del control de constitucionalidad ex officio a partir de la literalidad del art. 3°.‘b’ del Anexo de la Acordada 4/07 debe señalarse que la CSJN ha despejado las dudas sobre el particular en “Videla, Jorge Rafael y Massera, Emilio Eduardo s/ Recurso de casación” manteniendo vigente esa posibilidad.-

 

II. EL AMPARO INDIVIDUAL

 

1) Cuando está afectado el ejercicio de los derechos individualizados en el art. 43 de la CN, el amparo aparece principal y normalmente como la vía idónea para la protección de los derechos afectados. Su competitividad no está en relación de los procesos ordinarios y el amparista no tiene por qué justificar la apertura de esta vía (salvo en lo relativo a los recaudos exigidos por el citado art. 43). Cuando se exige la prueba de la idoneidad de las vías ordinarias para la tutela de los derechos afectados, se incurre en una doble desnaturalización: se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y se impide la restitución en tiempo propio del ejercicio pleno del derecho afectado.-

 

2) La ley 16986 ha sido desplazada en los aspectos sustanciales del amparo por lo dispuesto en el art. 43 de la CN.; sólo mantiene vigencia en sus aspectos procedimentales en tanto estos no afecten los principios de celeridad y eficacia que inspiran la vía protectora.-

 

3) En resguardo del principio de economía procesal y proporcionalidad utilitario, la pretensión de amparo puede rechazarse liminarmente cuando sea objetivamente improponible, por ausencia de legitimación manifiesta o cuando en forma evidente no se configure una situación de amparo. Ese rechazo liminar debe ser ejercido en casos de evidencia o ausencia de toda duda y, de ser posible, debe reconducirse la pretensión por el trámite procesal pertinente. Los casos de rechazo deben estar debidamente fundamentados, y cuando se sustentan en la necesidad de mayor debate o prueba, debe indicarse cuáles son los medios que no se pueden producir o que de llevarse a cabo, pueden afectar el derecho a la defensa en juicio.-

 

4) Resulta necesario debatir sobre nuevos carriles procesales ajenos a la estructura de los procesos de conocimiento para tramitar el proceso de amparo y su pertinencia a los principios de economía y celeridad que deben observar.-

 

5) En los procesos de amparo, los jueces deben observar con mayor rigor el principio de proporcionalidad pues es donde con mayor asiduidad se producen tensiones entre derechos y principios de índole constitucional.-

 

III. LOS PROCESOS COLECTIVOS

 

1) Son aplicables a estos procesos los Principios generales del proceso y los Principios generales del proceso colectivo.-

 

2) Entre los Principios generales del proceso colectivo se encuentran:

 

a) los que privilegian los principios generales del proceso; debiendo destacarse que los principios de economía e igualdad tienen fuerte impronta en el proceso colectivo, que los adopta como esenciales, a efectos de evitar el desgaste innecesario de la jurisdicción con procesos individuales y para evitar no sólo el dictado de sentencias contradictorias sino que unas personas incluidas en el colectivo obtengan satisfacciones de ciertas pretensiones y otras resulten excluidas.-

 

b) los que desarrollan principios propios, derivados o autónomos tales como:

* El principio de bilateralidad no individualizada

* El principio de necesidad

* El principio de indeterminación y representación adecuada, siendo esencial su adecuado control al inicio y durante el proceso y el ejercicio de las facultades saneadoras que competen al juez a fin de evitar nulidades e indefensión en los restantes miembros del colectivo en el caso de la defensa de derechos individuales homogéneos. Debe incluirse entre los legitimados para la defensa de los derechos de incidencia colectiva al Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el art. 120 de la Constitución Nacional.-

* El principio de autonomía

* El principio de publicidad adecuada y registro de los procesos colectivos

* Los principios propios del proceso colectivo en materia probatoria, comprendiéndose entre ellos no sólo los que rigen la prueba en general sino los principios básicos de la libertad de la prueba y de la “carga dinámica” de la prueba, esto es, que le corresponderá al que esté en mejores condiciones de introducir y aportar los elementos probatorios.-

* El principio de reparación

* Los principios específicos del proceso colectivo en materia penal

 

3) Los Principios específicos de los procesos colectivos se dividen en:

 

a) principios relacionados con los intereses difusos tales como:

* El principio protectorio

* El principio de prevención

* El principio precautorio

* Otros principios tales como el de sustentabilidad y el de equidad intergeneracional

 

b) principios relacionados con los intereses individuales homogéneos tales como:

* El principio de superioridad

* El principio de provisionalidad

* El principio de reparación integral

* El principio de la cosa juzgada erga omnes cuando la sentencia es positiva

 

4) El conjunto de estas categorías constituyen las directivas del proceso colectivo y hacen a su fundamento, funcionamiento y desarrollo.-

 

5) El juez que entiende en los procesos colectivos debe desempeñar activamente su rol de director del proceso.-

 

6) Se considera necesaria e imperiosa la regulación legal e integral de los procesos colectivos en sus distintas variantes.-

 

Conclusiones finales de la Comisión de Derecho Procesal Laboral

 

Luego de las deliberaciones y del debate planteado en el seno de la Comisión de Derecho Procesal Laboral los integrantes de la Mesa Directiva proceden a elaborar las conclusiones definitivas que surgen como consecuencia de las ponencias oficiales y libres que por su cantidad y calidad han resultado significativas, al igual que lo que surgiera del intercambio de ideas y opiniones en el amplio debate producido durante las Jornadas.-

 

En ese sentido se destacan las siguientes:

 

1) La incorporación expresa de la posibilidad de los Magistrados de fallar extra petita cuando el relato de la pretensión involucra aspectos que aunque no demandados de manera expresa son inherentes al objeto del litigio, lo que implica de algún modo la flexibilización del principio de congruencia para obtener lo que proclamara el Profesor Roland Arazi acerca de la importancia de repensar el proceso en su problemática relación con la verdad.-

 

2) La necesidad de reforma de los Códigos de Procedimiento Laboral a fin de prever procesos urgentes que garanticen al trabajador reclamante la percepción inmediata de sus créditos de naturaleza alimentaria y asistencial, cuando los mismos surgen de manera indubitada y sin perjuicio del respeto a la garantía del debido proceso.-

 

3) La importancia de difundir y desarrollar la utilización de los medios y resortes tecnológicos a fin de facilitar la percepción directa del Magistrado a tenor del principio de inmediación.-

 

4) La imperiosa urgencia de contar con mayor infraestructura material y humana mediante la creación de nuevos Tribunales especializados en la disciplina laboral teniendo en cuenta el crecimiento vegetativo poblacional y el incremento cualitativo y cuantitativo de los litigios en atención a la expansión normativa acontecida en los últimos años y los cambios operados en las relaciones laborales.-

 

5) Destacar que el Juez Laboral necesariamente debe ser un Juez imparcial en el proceso pero no neutral en cuanto a las situaciones en debate teniendo presente la condición de hiposuficiencia del trabajador reclamante y de la vigencia de principios medulares del derecho sustancial como la irrenunciabilidad de derechos a fin de poder arribar a una sentencia justa.-

 

6) El reconocimiento como herramienta necesaria y de indiscutible valía a la hora de la valoración probatoria en función de la reforma operada al art. 9 de la LCT en cuanto a la consagración del in dubio pro operario en la apreciación de los hechos como factor de compensación en el proceso laboral.-

 

7) Recalcar la importancia de consagrar legislativamente la aplicación de la carga dinámica de la prueba a la hora de establecer las obligaciones de las partes del proceso en atención a quien esta en mejores condiciones probatorias, básicamente teniendo en cuenta la titularidad de los medios instrumentales y documentales normalmente en poder del empleador.-

 

8) Especificar que en esta disciplina la transacción y la conciliación solo pueden versar sobre aspectos que no queden abarcados por la prohibición de renuncia de derechos, involucrando únicamente aquellas cuestiones que encuadren en el concepto de litigiosas o dudosas.-

 

9) Las medidas para mejor proveer que constituyen una facultad-deber de los Magistrados Laborales deben referirse a cuestiones que surjan de los hechos enunciados como objeto de pretensión, sin que tal aptitud implique una herramienta procesal para suplir la negligencia probatoria de los abogados litigantes

 

DR. CARLOS A. TOSELLI

Presidente de la Comisión de Derecho Procesal Laboral

DRA. LUISA CONTINO

Vicepresidente de la Comisión de Derecho Procesal Laboral

DRA. MARTA ALICIA DE LA VEGA

Vicepresidente de la Comisión de Derecho Procesal Laboral

DR. SEBASTIAN COPPOLETTA

Secretario de la Comisión de Derecho Procesal Laboral

DR. SANTIAGO VILLAGRAN

Secretario de la Comisión de Derecho Procesal Laboral

Santa Fe, 10 de Junio de 2.011

 

Conclusiones finales de la Comisión de Derecho Procesal Concursal

 

En el XXVI Congreso Nacional de Derecho Procesal celebrado entre los días ,8 9 y 10 de Junio de 2011 en Santa Fe, se ha arribado a las siguientes conclusiones en la Comisión de Derecho Procesal Concursal: “Enfoque particular”

 

1) Es un acierto que en el Congreso de Derecho Procesal se incorpore la materia concursal. El Derecho Procesal Concursal tiene principios propios y cuenta con obras específicas de exponentes doctrinarios a nivel nacional e internacional que justifican su tratamiento diferenciado en las reuniones científicas y académicas.-

 

2) Los principios procesales clásicos que se aplican desde siempre a los concursos sufren, en la actualidad, cambios a consecuencia de la crisis económica globalizada, reflejado en el derecho comparado y en las sucesivas reformas introducidas a la ley 24.522.-

 

3) La moderna doctrina concursal sustantiva postula un nuevo presupuesto objetivo: la pre insolvencia, o dificultades económicas, surgiendo la necesidad de que el Derecho Procesal proporcione las herramientas instrumentales para su tratamiento oportuno y eficaz.-

 

4) Se destaca también la posibilidad de buscar caminos alternativos a la vía judicial mediante la utilización de los procedimientos societarios para dar respuesta a la crisis de las empresas que adopten esa forma jurídica mediante la capitalización de su pasivo.-

 

5) El estudio de las soluciones preventivas, en desmedro del sistema liquidativo, y en relación a aquellas, la formulación de propuestas tendientes a la moralización de tales procesos, es el tema que ha concitado mayor interés.-

 

6) En tal sentido, y en relación a la exclusión de voto y modificación intempestiva de la base de cálculo de las mayorías se propone que: El juez al dictar la resolución de categorización debe manifestar qué acreedores están excluidos de votar con arreglo a las previsiones del art. 45 L24522. El deudor, antes de dicha resolución, y cualquier acreedor pueden solicitar la exclusión de los acreedores inhibidos de votar.-

 

7) La llamada “tercera vía”, como solución saneatoria de un acuerdo no homologado (propuesta abusiva), consiste en ofrecer al concursado, la posibilidad de rectificar los vicios que afectan la propuesta o las dificultades que obstan a su homologación. La tercera vía expone el ejercicio de facultades judiciales sin base legal expresa, soslayando la aplicación del art. 48 LCQ. No obstante, resulta un procedimiento de creación pretoriana que, en ciertos y determinados casos (prolongación excesiva del trámite) puede lograr que el deudor formule una propuesta adecuada a la realidad empresaria al momento de la decisión.-

 

8) El objetivo del derecho concursal nacional ha cambiado, trasladándose de la protección del crédito, hacia el salvataje de la empresa. Se advierte con cierta preocupación la posible exacerbación de tal principio.-

 

9) La reciente L. 26.684 coloca en el escenario de los concursos un nuevo sujeto que es la Cooperativa de Trabajo, formada por los trabajadores dependientes de la empresa quebrada, -o en su caso de la empresa sujeta al trámite del art. 48 L. 24522 –. Tales novedades legislativas fueron mentadas como susceptibles de acaecer en los tiempos de aplicación del art. 48 como en la continuación inmediata de la actividad de la empresa en la quiebra.-

 

10) Se coincidió en la necesidad de corregir diversos aspectos de la novedad legislativa, y se hizo constar que en tal sanción los criterios políticos tuvieron preeminencia sobre aquellos rigurosamente técnicos.-

 

Presidente: Dr. Mario Kaminker

Vice Presidente: Dr. José Manuel del Cerro

Vice Presidente: Dr. Sergio Ferrer

Secretarios: Dra. María Eugenia Sierra y Dr. Orlando Beinaravicius

Ponentes generales: Dr. Edgar Baracat y Dr. Ricardo Prono

 

Conclusiones finales de la Comisión de Derecho Procesal Penal

 

Declaración:

 

XXVI Congreso Nacional de Derecho Procesal. Universidad Nacional del Litoral, Santa Fe 11 de junio de 2011.-

 

Comisión Derecho Procesal Penal. Panel sobre reformas procesales (Son tres declaraciones independientes)

 

I.- El sistema de Justicia Procesal Penal Federal presenta aún una estructura y organización contraria al diseño constitucional. Desde hace más de dos décadas se ha tratado de producir una reforma integral sin lograrlo. Entre tanto, la mayoría de las provincias han transformado sus instituciones judiciales penales -o se encuentran en vía de hacerlo-, de modo tal que el sistema federal penal, pese a la importancia de los delitos cuyo tratamiento le incumben, está notoriamente rezagada.-

Hoy se encuentra en la Cámara de Diputados de la Nación un proyecto de ley, presentado por acuerdo de las principales fuerzas políticas, que contiene las herramientas necesarias, para garantizar eficacia sin desmedro de los derechos fundamentales, en una aproximación casi total a las exigencias del derecho internacional. Es por tanto imperioso, apoyar el tratamiento de dicho proyecto, convocando a todos los sectores interesados.-

Por las razones expuestas, los especialistas reunidos en el XXVI Congreso Nacional de Derecho Procesal ofrecen y comprometen su mayor esfuerzo para el análisis y debate de ese proyecto de legislación.-

 

II.- Y esperan que las provincias que están debatiendo nuevos proyectos de Códigos Procesales Penales, como es el caso de Corrientes y San Juan, sigan los lineamientos básicos del Proyecto Nacional y Federal para no desnaturalizar la esencia del sistema, y producir una verdadera reforma.-

En igual sentido con relación a aquellas que aun no han modificado sus Códigos como es el caso de San Luis.-

 

III.- También se formula una mención especial de apoyo a la propuesta de ley de juicio por jurados de la Provincia de Buenos Aires que recientemente ingresara a la Legislatura de esa jurisdicción –proyecto del diputado Raúl Joaquín Pérez- atento su correspondencia con los pilares de una administración de justicia republicana que sostiene la AADP.-

 

Conclusiones finales de la Comisión de Derecho Procesal Penal:

 

Deben repensarse los principios procesales penales y el proceso en general dentro del marco constitucional. Los principios como tales tienen una dimensión político-democrática. Hacen a la esencia del proceso penal constituyéndose en sus ejes directrices. Es importante la labor docente en la interpretación de la nueva legislación para acompañar los cambios.-

 

Es necesario marcar la jerarquía de los principios de la lógica para que el derecho tenga fundamentos científicos y no sea nada más que una herramienta del poder, que los principios procesales se subordinen a los principios constitucionales para que de una vez por todas el Poder Judicial le exija a los otros poderes que adecue las leyes para tener un proceso según la Constitución.-

 

La revisión de los principios permitirá evitar un apego a la tradición encubridora del verdadero valor que se le deberá asegurar. En tal sentido convendrá atenerse a tres marcos de referencia: la formulación de los principios en forma precisa que sirva de una regla de orientación para la práctica, tener en claro que cada principio tiene un núcleo duro de prescripción y otro ámbito de iluminación que serían los standares y la contemplación de un doble universo de las normas de garantía y la política criminal.-

 

En relación al juicio por jurados en el seno de la comisión el debate giró en torno a dos posiciones.-

 

Una de ellas pone énfasis en la participación ciudadana, los beneficios que trae para asegurar el principio de imparcialidad del juzgador y la manda constitucional según la cual se afirma que se trata de una garantía no negociable.-

 

Por otro lado se sostuvo que no puede haber revisión conforme a “ Casal” porque el jurado no tiene que dar razón de su veredicto, en violación del principio de fundamentación lógica y legal de las sentencias.-

 

El principio de igualdad de armas debía abordarse desde un enfoque jurídico y otro desde la gestión de recursos en el proceso, propugnando que toda reforma legislativa sea acompañada de los recursos para su puesta en práctica.-

 

Se hizo hincapié en la vigencia del principio de igualdad de armas en todas las etapas del proceso. En particular se propugna la plena vigencia del principio acusatorio y la oralidad en el proceso de ejecución. Se señaló la imprescindible vinculación entre el principio acusatorio, imparcialidad del Juez y oralidad; siendo necesario para consolidarlos la creación de Juzgados de Ejecución que controlen el cumplimiento de la condena distintos al Tribunal de juicio, con la necesidad de una instancia fiscal, oralidad, defensa técnica obligatoria y control jurisdiccional de las sanciones disciplinarias.-

Por último se resaltó la imperiosa necesidad de eliminar el expediente judicial. Proceso de despapelización.-

 

 

 

   

 

Citar: elDial.com - CC27DD

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